Responsabilidad civil extracontractual: si empresa ya ha sido sancionada administrativamente, se presume que el daño fue cometido con dolo

Por: Gaceta Jurídica [autor]Tipo de material: TextoTextoIdioma: Español Descripción: páginas 146-167Tema(s): RESPONSABILIDAD CIVIL | JURISPRUDENCIA | DOLO | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | CÓDIGO CIVIL En: Gaceta civil & procesal civil : información especializada para abogados y juecesResumen: Sobre el factor de atribución, la demandada refiere que la empresa accionante no ha aportado prueba alguna a fin de demostrar dolo en la conducta de la empresa demandada al haber desarrollado los hechos atribuidos como infracción a la libre competencia. Sin embargo, el artículo 1969 del Código Civil refiriéndose a la indemnización de daño por dolo o culpa, refiere lo siguiente: "Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor". Esta norma se sustenta en el principio genérico de no causar daño a otro, convivencia pacífica y respeto a las leyes, de forma que cualquier conducta que cause lesión o perjuicio patrimonial sin que exista vínculo contractual, se desarrolla dentro del ámbito de la conciencia y voluntad. En esa línea jurídica conforme a la norma sustantiva aludida, es de cargo de la demandada (quien niega haber actuado con dolo) demostrar no haber actuado con dolo al desarrollar las infracciones por las cuales fue sancionada por resolución dictada por OSIPTEL, no habiendo aportado prueba que desvirtúe dicha imputación, es procedente concluir que la demandada ha desarrollado su conducta infractora en forma dolosa, esto es, con intención de causar daño y perjuicio a la demandada; máxime, si como empresa dedicada a actividades relacionadas a telecomunicaciones, conoce sus actividades, sus efectos como consecuencia de haber desarrollado actos infractores como los realizados por la demandada el cual se encuentra sancionado por OSIPTEL.
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Colección General GACIV (Navegar estantería) tomo 147 (setiembre 2025) Disponible GACIV025

Sobre el factor de atribución, la demandada refiere que la empresa accionante no ha aportado prueba alguna a fin de demostrar dolo en la conducta de la empresa demandada al haber desarrollado los hechos atribuidos como infracción a la libre competencia. Sin embargo, el artículo 1969 del Código Civil refiriéndose a la indemnización de daño por dolo o culpa, refiere lo siguiente: "Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor". Esta norma se sustenta en el principio genérico de no causar daño a otro, convivencia pacífica y respeto a las leyes, de forma que cualquier conducta que cause lesión o perjuicio patrimonial sin que exista vínculo contractual, se desarrolla dentro del ámbito de la conciencia y voluntad. En esa línea jurídica conforme a la norma sustantiva aludida, es de cargo de la demandada (quien niega haber actuado con dolo) demostrar no haber actuado con dolo al desarrollar las infracciones por las cuales fue sancionada por resolución dictada por OSIPTEL, no habiendo aportado prueba que desvirtúe dicha imputación, es procedente concluir que la demandada ha desarrollado su conducta infractora en forma dolosa, esto es, con intención de causar daño y perjuicio a la demandada; máxime, si como empresa dedicada a actividades relacionadas a telecomunicaciones, conoce sus actividades, sus efectos como consecuencia de haber desarrollado actos infractores como los realizados por la demandada el cual se encuentra sancionado por OSIPTEL.