Afectaciones al derecho de huelga deben tipificarse como infracción autónoma y no como práctica antisindical
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Tipo de ítem | Ubicación actual | Colección | Signatura | Info Vol | Estado | Fecha de vencimiento | Código de barras |
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Biblioteca Central ESSALUD | Colección General | SOL (Navegar estantería) | año 18 N°207 (marzo 2025) | Disponible | SOL015 |
El derecho de huelga, reconocido constitucionalmente como una manifestación legítima de la libertad sindical, no solo constituye un mecanismo de presión colectiva frente a los empleadores, sino también una garantía esencial para. el equilibrio en las relaciones laborales.1 En ese contexto, la protección jurídica de este derecho debe ser estricta, y cualquier restricción o afectación indebida debe ser evaluada con criterios de legalidad y tipicidad claramente definidos. Se inició un procedimiento sancionador contra Cencosud Retail Perú S. A. tras constatarse que la empresa colocó carteles y comunicados informando que la huelga iniciada el 12 de mayo de 2018 era ilegal, y que ello conllevaría descuentos y sanciones disciplinarias a los trabajadores. La empresa sancionó a 375 trabajadores con suspensión sin goce de haber por inasistencia injustificada, alegando que la huelga fue declarada improcedente e ilegal por la autoridad administrativa. El Tribunal cuestionó que la tipificación de las infracciones se basara en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). El Tribunal consideró que la administración debió encuadrar correctamente la conducta en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, garantizando el principio de tipicidad. Al no haberlo hecho, se vulneró el debido procedimiento y se emitieron actos administrativos con motivación aparente. Como consecuencia, se declaró la nulidad de la resolución sancionadora y se ordenó retrotraer el procedimiento al momento anterior al vicio para emitir una nueva decisión conforme al criterio vinculante fijado.