000 | 03827nam a2200217 4500 | ||
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001 | ESSALUD | ||
007 | ta | ||
008 | t2025 pe ||||| |||| 00| 0 spa d | ||
040 | _aBMG | ||
041 | _aspa | ||
100 |
_aSan Martín Castro, César _eautor _950154 |
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245 | _aCaso Vladimir Roy Cerrón Rojas: Recurso Casación N° 3280-2023/Junín; colusión simple, prueba indiciaria, alcances, responsabilidad civil | ||
300 | _apáginas 227-248 | ||
520 | _aEl delito de colusión simple, previsto y sancionado por el artículo 384, primer párrafo del Código Penal -en adelante CP-, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, consiste en que un servidor o funcionario público interviene, directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de una contratación pública y se concierta con los interesados para defraudar al Estado. Aun cuando la celebración del contrato, y el procedimiento que lo determinó, no se sostenía desde la legalidad administrativa y financiera del Estado, el propósito defraudatorio, de afectar el patrimonio público, no tiene base probatoria consistente. En efecto, se trató, pese a todo, de un proceso que siguió sus propios pasos desde la legislación sobre inversión pública y Asociaciones Público Privadas, aunque incumpliéndola, pero no se ocultó ni fue clandestino, que fue lo que a final de cuentas determinó la intervención de las autoridades nacionales y la anulación del contrato. Este proceso no afectó la libre concurrencia e intervinieron las áreas competentes del Gobierno Regional de Junín, más allá de que los órganos nacionales no fueron convocados como se debía. La lógica defraudatoria no tiene base probatoria sólida; la infidelidad de las obligaciones que tiene el funcionario al concertarse con un tercero para perjudicar el tesoro público carece de datos adicionales que lo afirmen inconcusamente, esto es, que se buscó sostenidamente la afectación al patrimonio público mediante una concertación (o connivencia) con un privado -el propósito de causar un perjuicio, que se busque de propósito causar un perjuicio económico para el ente público-. Incluso a los funcionarios procesados administrativamente se les absolvió y no hubo siquiera acciones judiciales ante la anulación del contrato por parte del consorcio afectado. El artículo 12, apartado 3, del CPP en atención a los diferentes criterios de imputación que rigen lo penal y lo civil, establece que pese a una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento es posible un pronunciamiento condenatorio en materia civil si la pretensión fue válidamente ejercida y siempre que proceda, es decir, se cumplen con los elementos de la responsabilidad civil, esto es: conducta antijurídica, daño causado, relación de causalidad adecuada entre comportamiento y daño y factor de atribución (doloso o culposo, según el caso). Son, pues, de aplicación los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, así como los artículos 93 y siguientes del CP y 11 del CPP. No es de recibo la condena en función a la comisión de un delito, sino en el presente caso en atención a la comisión de una conducta antijurídica que ocasionó un daño extrapatrimonial al Gobierno Regional de Junín. Ya se sostuvo que se vulneró la legalidad administrativa y financiera del Estado y con ello se firmó un contrato que no correspondía, finalmente anulado por la propia administración. | ||
650 | _aJURISPRUDENCIA | ||
650 |
_aDERECHO PENAL _9156 |
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650 |
_aDERECHO PROCESAL _93876 |
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650 |
_aCORRUPCIÓN _93938 |
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773 | 0 |
_016525 _922125 _dLima Gaceta Jurídica Editores, 1995- _oDIAJUR026 _tDiálogo con la jurisprudencia : actualidad jurisprudencial para jueces, fiscales y abogados litigantes _wESSALUD |
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942 |
_cARTICULOS _e2025-08-14 _zAFC |
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999 |
_c21718 _d21718 |