Inscripción de la resolución de un contrato: al registrador no le corresponde verificar si la obligación ha sido efectivamente incumplida
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Resulta procedente la inscripción de la resolución de un contrato siempre que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma; es decir, se trate de una obligación establecida en forma clara y precisa no ejecutada dentro del plazo estipulado en el contrato, la intimación efectuada por la parte fiel a la infiel para que cumpla con la prestación y el incumplimiento de la parte infiel en el plazo establecido. Así, corresponde al registrador verificar la existencia de la obligación, así como la intimación y el transcurso del plazo otorgado, a efectos de lo cual deberá presentarse al Registro el original o insertar en la escritura pública de resolución de contrato, la carta notarial cursada por la parte fiel efectuando la intimación. Por lo tanto, para que pueda inscribirse la resolución del contrato, resulta necesario que exista una obligación que se manifiesta ha sido incumplida, siendo necesario para ello verificar la existencia de la obligación, así como las formalidades de la intimación. La verificación de si la obligación ha sido efectivamente incumplida, es un asunto que no le corresponde verificar al registrador, sino que bastará que el acreedor manifieste que ha ocurrido este incumplimiento para considerarlo registralmente como tal.