Los dos presupuestos esenciales para la procedencia del interdicto de retener

Por: Gaceta Jurídica [autor]Tipo de material: TextoTextoIdioma: Español Descripción: páginas 122-140Tema(s): PROPIEDAD | JURISPRUDENCIA | LEGISLACIÓN | INTERDICTO DE RETENER | PROPIEDAD DEL ESTADO | CÓDIGO PROCESAL CIVIL En: Gaceta civil & procesal civil : información especializada para abogados y juecesResumen: La descripción normativa apunta a señalar que a través del interdicto de retener se busca evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión, contemplando como actos perturbatorios a los actos materiales o de otra naturaleza realizados contra la voluntad del poseedor, donde los hechos no deben tener por resultado la exclusión total de la posesión, por cuanto en ese caso estaríamos frente al otro tipo de interdicto, regulado también en el ordenamiento procesal civil, como es el de recobrar. Además, la jurisprudencia nacional sobre el particular ha precisado que constituyen presupuestos esenciales para viabilizar el interdicto de retener, primero: que sea intentado por quien se encuentre en posesión del inmueble, sin importar la calidad de poseedor; y, segundo: que se haya inquietado la posesión ejercida por medio de actos materiales que deberán ser expresados en la demanda.
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Colección General GACIV (Navegar estantería) tomo 144 (junio 2025) Disponible GACIV022

La descripción normativa apunta a señalar que a través del interdicto de retener se busca evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión, contemplando como actos perturbatorios a los actos materiales o de otra naturaleza realizados contra la voluntad del poseedor, donde los hechos no deben tener por resultado la exclusión total de la posesión, por cuanto en ese caso estaríamos frente al otro tipo de interdicto, regulado también en el ordenamiento procesal civil, como es el de recobrar. Además, la jurisprudencia nacional sobre el particular ha precisado que constituyen presupuestos esenciales para viabilizar el interdicto de retener, primero: que sea intentado por quien se encuentre en posesión del inmueble, sin importar la calidad de poseedor; y, segundo: que se haya inquietado la posesión ejercida por medio de actos materiales que deberán ser expresados en la demanda.