Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Transitoria
Responsabilidad civil extracontractual: Criterio de imputación para la Sunarp es objetivo por error del registrador - páginas 132-149
En tanto que el caso de autos se encuentra sustentado en responsabilidad civil extracontractual por error registra!, el criterio de imputación para la entidad recurrente es objetivo, porque esta responde por una persona dependiente en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 1981 del Código Civil, esto es, por el error en que haya incurrido el registrador público por acción u omisión de sus funciones A ello debe agregarse que en autos no se ha demostrado que el dependiente de la entidad recurrente haya actuado diligentemente, ya que la carga de la prueba por dolo o culpa corresponde a su autor de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, es decir, se invierte la carga de la prueba a cargo de su autor, en este caso, correspondía a la entidad recurrente controlar que su dependiente actúe diligentemente en el ejercicio de sus funciones (de haberlo probado, consecuentemente la entidad tampoco tendría responsabilidad indirecta), lo cual no fue así tal como lo han desarrollado las instancias de mérito, en tanto que la propia Superintendencia Nacional de Registros Públicos admitió que el registrador, ante la desmembración del inmueble, debió realizar las anotaciones marginales donde corre extendida la independización y extender un asiento de reducción en la partida del inmueble, lo cual no ocurrió.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
REGISTROS PUBLICOS
DAÑO PATRIMONIAL
SUNARP
Responsabilidad civil extracontractual: Criterio de imputación para la Sunarp es objetivo por error del registrador - páginas 132-149
En tanto que el caso de autos se encuentra sustentado en responsabilidad civil extracontractual por error registra!, el criterio de imputación para la entidad recurrente es objetivo, porque esta responde por una persona dependiente en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 1981 del Código Civil, esto es, por el error en que haya incurrido el registrador público por acción u omisión de sus funciones A ello debe agregarse que en autos no se ha demostrado que el dependiente de la entidad recurrente haya actuado diligentemente, ya que la carga de la prueba por dolo o culpa corresponde a su autor de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, es decir, se invierte la carga de la prueba a cargo de su autor, en este caso, correspondía a la entidad recurrente controlar que su dependiente actúe diligentemente en el ejercicio de sus funciones (de haberlo probado, consecuentemente la entidad tampoco tendría responsabilidad indirecta), lo cual no fue así tal como lo han desarrollado las instancias de mérito, en tanto que la propia Superintendencia Nacional de Registros Públicos admitió que el registrador, ante la desmembración del inmueble, debió realizar las anotaciones marginales donde corre extendida la independización y extender un asiento de reducción en la partida del inmueble, lo cual no ocurrió.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
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DAÑO PATRIMONIAL
SUNARP